Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios · Guanajuato

Artículo 196

TÍTULO SÉPTIMO SERVICIOS PÚBLICO Y ESPECIAL DE TRANSPORTE

Artículo 196. Las concesiones que se otorguen para la prestación del servicio público de transporte podrán revocarse cuando:

I. Se altere la naturaleza del servicio concesionado;

II. De forma reiterada, en los términos de los reglamentos respectivos, no cumpla con las condiciones del servicio en lo relativo a rutas, itinerarios, horarios y demás características de la prestación del mismo;

III. No se preste el servicio con la eficiencia, uniformidad y regularidad requeridos, no obstante los requerimientos de las autoridades;

IV. El concesionario no se ajuste a lo que las autoridades de movilidad estatal o municipal, determinen de conformidad con esta Ley y su reglamento;

V. Se suspenda el servicio no existiendo motivos de caso fortuito o fuerza mayor;

VI. No se conserven las capacidades legal, técnica, material y financiera requeridas para la prestación del servicio;

VII. El concesionario no tome las medidas que procedan, para evitar la reincidencia del operador en la comisión de infracciones de tránsito o de transporte;

VIII. El concesionario cometa un delito que ponga en riesgo la prestación del servicio para el interés público;

IX. No se observen las tarifas autorizadas para cada tipo de servicio;

X. Cumplida una sanción de suspensión de derechos de concesión, persista la causal que le dio origen;

XI. Acumule tres suspensiones de los derechos derivados de la concesión o de los vehículos, en un periodo de tres años calendario;

XII. El concesionario preste el servicio con un número mayor o con vehículos diferentes a los que ampare la concesión respectiva;

XIII. Los vehículos concesionados se utilicen con fines distintos a los autorizados, violenten el orden público o participen en bloqueos de la vía pública;

XIV. Por no realizar el refrendo anual de la concesión ni cumplir con las demás obligaciones fiscales derivadas de la misma;

XV. Por el incumplimiento de la obligación establecida en la fracción VI del artículo 184 de la presente Ley;

XVI. Por no obtener calificación óptima en las evaluaciones técnicas que practique la autoridad competente;

XVII. Por cualquier otra causa grave a juicio de la unidad administrativa de transporte o de la autoridad municipal correspondiente, que afecte la eficiencia, continuidad, regularidad y uniformidad requeridos en la prestación del servicio y las condiciones de las concesiones; y

Fracción reformada P.O. 21-09-2018

XVIII. Las demás que se establezcan en la presente Ley, el reglamento que de ella derive y el título concesión.

Respeto a la garantía de audiencia

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.

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