Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios · Guanajuato

Artículo 217

TÍTULO SÉPTIMO SERVICIOS PÚBLICO Y ESPECIAL DE TRANSPORTE

Artículo 217. Los depósitos de vehículos deberán destinarse a la guarda y custodia de vehículos infraccionados, abandonados, retenidos, accidentados o descompuestos en las vías públicas del Estado, así como aquellos remitidos por autoridad competente.

La unidad administrativa de transporte otorgará los permisos de depósito de vehículos a los concesionarios o permisionarios del servicio público de transporte de grúa registrados, previo cumplimiento de las disposiciones establecidas en el reglamento respectivo.

Párrafo reformado P.O. 21-09-2018

La autoridad municipal podrá contar con depósitos para vehículos infraccionados, abandonados, retenidos, accidentados o descompuestos en las vías públicas de su jurisdicción, por lo que deberán registrar tanto el depósito como los vehículos ante la autoridad estatal conforme a los mecanismos, formatos y requerimientos técnicos que para tal efecto establezca la unidad administrativa de transporte.

Párrafo reformado P.O. 21-09-2018

Las tarifas para el servicio de depósito serán emitidas por la unidad administrativa de transporte, de conformidad con los análisis técnicos que realice.

Párrafo reformado P.O. 21-09-2018

Desocupación de depósitos

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.

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