Artículo 219. Cuando en un lapso de tres años contados a partir de que se inició el acto que originó la remisión de los vehículos infraccionados, abandonados, retenidos, accidentados o descompuestos en la vía pública, y que el propietario o legítimo poseedor no realice los trámites para su salida del depósito respectivo, estos serán considerados abandonados a favor del fisco del Estado, por lo que se iniciara el procedimiento correspondiente para la declaración de abandono, así como la forma de distribución de los productos derivados de su enajenación, conforme a lo dispuesto en el artículo 221 de la presente Ley.
Párrafo reformado P.O. 26-08-2020
En cualquier caso, los titulares de los depósitos, deberán acreditar de manera fehaciente a la unidad administrativa de transporte o a la autoridad fiscal correspondiente, los servicios que pretenden cobrar, sin perjuicio de la obligación de adjuntar el inventario elaborado al ingreso del vehículo al depósito.
Párrafo reformado P.O. 21-09-2018
Enajenación de vehículos