Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios · Guanajuato

Artículo 220

TÍTULO SÉPTIMO SERVICIOS PÚBLICO Y ESPECIAL DE TRANSPORTE

Artículo 220. El Ejecutivo del Estado o los ayuntamientos, a través de la dependencia o entidad que corresponda, llevarán a cabo las acciones para la enajenación de los vehículos que pasen a propiedad del fisco del Estado o del municipio.

La enajenación de los vehículos que pasen a propiedad del fisco del Estado podrá llevarse a cabo conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración y siempre y cuando se actualice el supuesto jurídico contenido en el artículo 86, fracción III de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato.

Párrafo adicionado P.O. 26-08-2020

Podrá determinarse la destrucción de los vehículos mediante dictamen que establezca que, dado el estado de deterioro de los mismos, sea más costosa la realización del procedimiento de enajenación que su valor estimado; dicho dictamen podrá ser realizado de manera individual o por lote de vehículos. Párrafo adicionado P.O. 26-08-2020

Sí como resultado del proceso de destrucción se llegase a obtener algún recurso económico, este se distribuirá de acuerdo con lo que señala el artículo 221 de la presente Ley. Párrafo adicionado P.O. 26-08-2020

Aplicación de los recursos económicos

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.

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