Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios · Guanajuato

Artículo 223

TÍTULO SÉPTIMO SERVICIOS PÚBLICO Y ESPECIAL DE TRANSPORTE

Artículo 223. En el caso de los depósitos municipales propiedad del municipio que sean registrados ante la unidad administrativa de transporte, será la autoridad municipal la que determine el costo o cuota respectiva. Párrafo reformado P.O. 21-09-2018

No procederá el cobro del servicio de depósito y deberá hacerse entrega del vehículo, cuando la detención del mismo no implique falta administrativa o hecho ilícito derivado de los procedimientos instaurados por autoridad competente.

En caso de incumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, la unidad administrativa de transporte ordenará la entrega inmediata del vehículo sin costo. En caso de negativa a la entrega del vehículo, el permisionario será sancionado con multa, independientemente de la responsabilidad penal que se genere como consecuencia de las acciones que realicen el interesado o la autoridad. Párrafo reformado P.O. 21-09-2018

Centros de revista físico mecánica

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.