Artículo 271. Las autoridades competentes deberán impedir en todo momento el tránsito de los vehículos que no reúnan los requisitos legales o que representen un grave peligro para la seguridad de sus ocupantes y de los demás vehículos y peatones, así como aquellos que por sus condiciones particulares puedan ocasionar daños a las vías públicas del Estado o de los municipios.
Artículo 271
TÍTULO NOVENO
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.
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