Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios · Guanajuato

Artículo 53

TÍTULO SEGUNDO

Artículo 53. Los ciclistas que transiten por las vías públicas, gozarán de los siguientes derechos:

I. Contar con la infraestructura necesaria para su correcta y segura movilidad;

II. Contar preferentemente con servicios que le permitan realizar trasbordos con otros modos de transporte; para ello se destinarán áreas de estacionamiento gratuitas, seguras y estratégicas, dejando sus bicicletas resguardadas;

III. Transportar su bicicleta en las unidades de transporte público en las modalidades que lo permitan, de acuerdo a la norma técnica correspondiente; y

IV. Los demás que establezca esta Ley u otros ordenamientos jurídicos.

Las personas con discapacidad o movilidad reducida que utilicen como medio de transporte bicicletas modificadas para su condición, gozarán, en todo lo que les beneficie, de los mismos derechos señalados en el presente artículo.

Centros de alquiler de bicicletas

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.

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