Artículo 53. Los ciclistas que transiten por las vías públicas, gozarán de los siguientes derechos:
I. Contar con la infraestructura necesaria para su correcta y segura movilidad;
II. Contar preferentemente con servicios que le permitan realizar trasbordos con otros modos de transporte; para ello se destinarán áreas de estacionamiento gratuitas, seguras y estratégicas, dejando sus bicicletas resguardadas;
III. Transportar su bicicleta en las unidades de transporte público en las modalidades que lo permitan, de acuerdo a la norma técnica correspondiente; y
IV. Los demás que establezca esta Ley u otros ordenamientos jurídicos.
Las personas con discapacidad o movilidad reducida que utilicen como medio de transporte bicicletas modificadas para su condición, gozarán, en todo lo que les beneficie, de los mismos derechos señalados en el presente artículo.
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