Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios · Guanajuato

Artículo 55

TÍTULO SEGUNDO

Artículo 55. Para los efectos de esta Ley, de los reglamentos que de ella emanen, así como de cualquier disposición relativa de las autoridades de movilidad correspondientes, se entiende por vehículo todo medio impulsado por un motor o cualquiera otra forma de propulsión, en el cual se lleva a cabo la transportación de personas o de cosas, utilizando las vías públicas terrestres del Estado.

Clasificación de vehículos

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.

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