Artículo 57. Los vehículos de uso privado son aquellos destinados a satisfacer las necesidades particulares de sus propietarios o poseedores, ya sean estos personas físicas o morales; su circulación será libre por todas las vías públicas del Estado, sin más limitación que el cumplimiento, por parte de sus propietarios y de sus conductores, de todas las normas establecidas por esta Ley y sus reglamentos.
Póliza de seguro para vehículos particulares