Artículo 58 . Los vehículos particulares registrados en el Estado deberán contar con una póliza de seguro vigente para responder de los daños y lesiones que pudieran ocasionarse derivados de la responsabilidad de cualquier siniestro o accidente. La cobertura de la póliza, los plazos y los mecanismos para la aplicación del presente dispositivo se determinarán en el reglamento de la presente Ley o en los lineamientos y disposiciones que se establezcan en el acto jurídico administrativo que para el efecto emita el titular del Ejecutivo.
El Ejecutivo del Estado buscará las acciones de coordinación o acuerdos con las aseguradoras existentes en el Estado, a efecto de lograr condiciones óptimas que no resulten onerosas para los particulares en la contratación de las pólizas.
Vehículos de los servicios público y especial de transporte