Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios · Guanajuato

Artículo 62

TÍTULO SEGUNDO

Artículo 62. Todos los vehículos que circulen por las vías públicas del Estado de Guanajuato y que en razón de su actividad y domicilio y que no estén registrados en otra entidad federativa, deberán efectuar su registro ante la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración. Las condiciones y requisitos para cada tipo y clase de vehículo, son las que al respecto se señalen en esta Ley y sus reglamentos.

La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, la Secretaría de Gobierno y la unidad administrativa correspondiente en el municipio, establecerán los mecanismos de coordinación para eficientar el registro vehicular en la entidad.

Párrafo reformado P.O. 21-09-2018

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.

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