Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios · Guanajuato

Artículo 64

TÍTULO SEGUNDO

Artículo 64. Todo conductor u operador de vehículo motorizado tendrá las siguientes obligaciones:

I. Respetar los límites de velocidad establecidos por la autoridad competente;

II. No conducir bajo los efectos del alcohol, sustancias psicotrópicas, estupefacientes, enervantes, incluyendo medicamentos con este efecto y de todos aquellos fármacos que con evidencia médica alteren o puedan alterar la capacidad para dicha acción;

III. Utilizar el cinturón de seguridad y asegurar que los pasajeros lo porten;

IV. No hacer uso de teléfonos o dispositivos móviles que distraigan durante la conducción;

V. En caso de menores, deberá transportarlos en los asientos traseros en un sistema de retención infantil o asiento especial, ajustándose a las normas técnicas de la materia;

En el caso de motocicletas, los menores de edad sólo podrán viajar como pasajeros cuando puedan sujetarse por sus propios medios y deberán utilizar debidamente colocado y ajustado, casco protector para motociclista.

Párrafo adicionado P.O. 04-12-2020

VI. Tratándose de vehículos de carga, hacer uso de la vía pública de las zonas urbanas en las vialidades y horarios señalados para tal efecto en los reglamentos respectivos;

VII. Los conductores y operadores de vehículos deberán respetar los derechos previstos en esta Ley e integridad física de los peatones, en especial escolares, personas con discapacidad o movilidad reducida y de los conductores de vehículos no motorizados; y

VIII. Las demás que le señalen la presente Ley y los reglamentos respectivos.

La infracción a este artículo será sancionada de conformidad a la gravedad de cada caso, de acuerdo al presente ordenamiento y a las leyes que resulten aplicables.

Carriles exclusivos

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.

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