Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios · Guanajuato

Artículo 69

TÍTULO TERCERO REGISTRO Y CONTROL DE VEHÍCULOS

Artículo 69. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, la Policía Estatal de Caminos y las autoridades municipales, en los términos del artículo 62 de esta Ley, llevarán un control veraz y actualizado de los vehículos automotores sometidos a la jurisdicción estatal, debiendo integrar y operar un padrón que contenga los datos relativos a los mismos. Para cumplir con este objetivo podrán hacer uso de los medios técnicos que estimen más adecuados.

Requisitos para el registro vehicular

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.

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