Artículo 69. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, la Policía Estatal de Caminos y las autoridades municipales, en los términos del artículo 62 de esta Ley, llevarán un control veraz y actualizado de los vehículos automotores sometidos a la jurisdicción estatal, debiendo integrar y operar un padrón que contenga los datos relativos a los mismos. Para cumplir con este objetivo podrán hacer uso de los medios técnicos que estimen más adecuados.
Requisitos para el registro vehicular