Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios · Guanajuato

Artículo 71

TÍTULO TERCERO REGISTRO Y CONTROL DE VEHÍCULOS

Artículo 71. Para el registro de vehículos destinados a la prestación del servicio público y especial de transporte, además de cumplir los requisitos señalados en el artículo anterior, los interesados deberán acompañar los documentos siguientes:

I. Título concesión o permiso correspondiente vigentes;

II. Constancia de haber aprobado la revista físico-mecánica, expedida por la autoridad competente;

III. Contrato de seguro de cobertura amplia, fideicomiso o fondos de garantía aprobados por la autoridad, para responder a los usuarios y a los terceros ante cualquier siniestro que puedan sufrir;

IV. Constancia de pagos de impuestos y derechos correspondientes; y

V. En el caso del servicio público de transporte de competencia municipal, la anuencia del Ayuntamiento correspondiente.

La información que contiene el registro de los vehículos a que alude este artículo, se considerará pública en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Actualización de datos

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.

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