Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios · Guanajuato
Artículo 72
TÍTULO TERCERO REGISTRO Y CONTROL DE VEHÍCULOS
Artículo 72. Cuando con posterioridad al registro, ocurra alguna modificación relativa a los datos o características de los vehículos, el propietario deberá darla a conocer a la autoridad correspondiente, para que se lleve a cabo la actualización que proceda, dentro de los plazos que establece la Ley de Hacienda para el Estado.
Convenios de colaboración
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.
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