Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios · Guanajuato

Artículo 70

TÍTULO TERCERO REGISTRO Y CONTROL DE VEHÍCULOS

Artículo 70. Para que el propietario de un vehículo pueda efectuar el registro del mismo, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo, deberá satisfacer los requisitos siguientes:

I. Presentar la forma de aviso correspondiente.

Asimismo, quien acuda al trámite deberá proporcionar la firma autógrafa, y permitir la toma de fotografía de rasgos faciales y huellas dactilares. Quienes reciban y tengan bajo su resguardo esta información deberán protegerla conforme a lo dispuesto en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Guanajuato y las demás leyes aplicables;

Fracción reformada P.O. 26-08-2020

II. Exhibir original de la factura, carta factura o documento que acredite la propiedad o legítima posesión del vehículo;

III. Acreditar el pago de los impuestos y derechos que establecen los ordenamientos legales de la materia;

IV. En caso de existir un registro anterior, acreditar que este ha sido cancelado, habiéndose efectuado en consecuencia el cambio de propietario; y

V. Tratándose de vehículos de procedencia extranjera, además de los requisitos antes señalados, deberán de acreditar su legal estancia en el país, con el documento que haya expedido la autoridad competente.

Registro de vehículos del servicio público y especial de transporte

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.

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