Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios · Guanajuato

Artículo 83

TÍTULO TERCERO REGISTRO Y CONTROL DE VEHÍCULOS

Artículo 83. Todo vehículo para circular por las vías públicas del Estado, debe cumplir con los requerimientos de peso y dimensiones que se especifican en el reglamento, de esta Ley, debiendo las autoridades de tránsito retirarlos de la circulación cuando violen dichas especificaciones o no cuenten con el equipo necesario a que se hace referencia en los artículos que anteceden.

Los vehículos para uso de personas con discapacidad que circulen por las vías públicas del Estado, deberán cumplir con las especificaciones, equipo, accesorios, sistemas o modificaciones especiales que señale el reglamento de esta Ley.

Los vehículos adscritos a los cuerpos de seguridad pública y los destinados a la prestación de servicios de asistencia social, deberán identificarse con las características que determine el reglamento respectivo.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.

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