Artículo 85. Con la finalidad de contar con información oportuna y suficiente para prevenir accidentes de tránsito, así como para detectar a los infractores reincidentes, la Policía Estatal de Caminos, y los municipios, se apoyarán en el registro estatal de antecedentes de tránsito.
Los procedimientos a seguir por las autoridades de tránsito y de transporte, por los propios responsables e involucrados en los casos en que ocurra un accidente, se especificarán en los reglamentos relativos de esta Ley.
Regulación del tránsito en situaciones extraordinarias