Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios · Guanajuato

Artículo 85

TÍTULO TERCERO REGISTRO Y CONTROL DE VEHÍCULOS

Artículo 85. Con la finalidad de contar con información oportuna y suficiente para prevenir accidentes de tránsito, así como para detectar a los infractores reincidentes, la Policía Estatal de Caminos, y los municipios, se apoyarán en el registro estatal de antecedentes de tránsito.

Los procedimientos a seguir por las autoridades de tránsito y de transporte, por los propios responsables e involucrados en los casos en que ocurra un accidente, se especificarán en los reglamentos relativos de esta Ley.

Regulación del tránsito en situaciones extraordinarias

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.

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