Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios · Guanajuato

Artículo 9

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 9. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de su competencia, proporcionarán los medios necesarios para que las personas puedan elegir libremente la forma de trasladarse.

Para el establecimiento de la política pública en la materia, se otorgará prioridad en la utilización de la vía pública y se valorará la distribución de recursos presupuestales de acuerdo a la siguiente jerarquía de movilidad:

I. Peatones, en especial, escolares, personas con discapacidad o movilidad reducida;

II. Ciclistas;

III. Prestadores del servicio público y especial de transporte de personas;

IV. Prestadores del servicio público de cosas y bienes;

V. Conductores del transporte particular automotor; y

VI. Usuarios de maquinaria agrícola y maquinaria pesada.

Los vehículos de servicio especial de transporte de emergencia como bomberos, protección civil, mecánica de emergencia, rescate, primeros auxilios, emergencias médicas y seguridad tendrán prioridad de los contemplados en la jerarquía de movilidad.

Conformación del Programa Estatal de Movilidad

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.

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