Artículo 145. Los servicios publicitarios y los de promoción visual podrán efectuarse por medio de o en las unidades del Servicio Público de Transporte Colectivo, Individual, Privado y Complementario, en las bases, sitios, paraderos y en cualquier bien afecto a la prestación de los servicios mencionados.
Artículo 145
TITULO QUINTO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE · CAPITULO XV DE LA PUBLICIDAD
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de abril de 2026. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.
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