Artículo 146. Los servicios publicitarios y los de promoción visual podrán ejercerlos directamente los concesionarios o permisionarios del servicio de transporte, o facultarán para la prestación de los mismos a particulares, en ambos casos se requerirá del permiso emitido por la Secretaría a través de los Organismos Públicos Descentralizados; asimismo deberán cumplir con los lineamientos establecidos en la Ley, el Reglamento y demás disposiciones que resulten aplicables.
Artículo 146
TITULO QUINTO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE · CAPITULO XV DE LA PUBLICIDAD
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de abril de 2026. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.
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