Ley de Movilidad y Transporte para el Estado de Hidalgo · Hidalgo

Artículo 155

TITULO QUINTO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE · CAPITULO XIX DE LOS USUARIOS

Artículo 155. Cualquier persona puede hacer uso del servicio de transporte, previo pago de la tarifa en vigor, accediendo a éste a través de los sistemas, medios y dispositivos que sean determinados y aprobados; en consecuencia, los concesionarios, permisionarios, conductores y empleados relacionados con el servicio estarán obligados a prestarlo, salvo cuando el solicitante: 67

I. Ejecute o haga ejecutar a bordo de los vehículos actos que atenten contra la tranquilidad, seguridad e integridad de los usuarios, así como de aquellos que se configuren como violencia en contra de mujeres por razón de género; y

II. En general, cuando el usuario pretenda que la prestación del servicio se haga contraviniendo las disposiciones legales vigentes.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de abril de 2026. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.

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