Ley de Movilidad y Transporte para el Estado de Hidalgo · Hidalgo

Artículo 156

TITULO QUINTO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE · CAPITULO XIX DE LOS USUARIOS

Artículo 156. Son derechos de los usuarios:

I. Pagar únicamente la tarifa autorizada;

II. Recibir el Servicio de Transporte público que solicite, siempre y cuando el prestador cuente con autorización para efectuarlo;

III. Disponer, si se es persona con discapacidad o adulto mayor, de un asiento especial en los vehículos del Servicio Público de Transporte;

IV. Ocupar hasta el término de su viaje en el Servicio Público de Transporte Colectivo, el asiento que al abordar el vehículo encuentre vacío o el que se le señale previamente; aun cuando en su caso, los abandonen momentáneamente en las estaciones;

V. Documentar, por concepto de equipaje libre de porte, un máximo de veinticinco kilogramos, si el vehículo cuenta con espacio suficiente para albergar la carga en sus dimensiones;

VI. Denunciar el incumplimiento de lo previsto en la fracción anterior, así como cualquier irregularidad en la prestación del Servicio de Transporte;

VII. Recabar el comprobante respectivo, con el que se ampare el equipaje, cuando el mismo sea transportado en un compartimiento distinto al del pasajero;

VIII. Recibir la indemnización por la pérdida, daño total o parcial de su equipaje;

IX. Recibir la reparación de los daños que con motivo de la prestación del servicio de transporte, le sean ocasionados;

X. Tener acceso a la información relativa al servicio público y especializado de transporte respecto de las rutas, horarios, tarifas y demás condiciones de operación; y

XI. Presentar quejas y sugerencias sobre el servicio de transporte, conductores, personal y condiciones de operación del servicio.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de abril de 2026. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.

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