Ley de Movilidad y Transporte para el Estado de Hidalgo · Hidalgo

Artículo 20

TÍTULO TERCERO DE LA PARTICIPACIÓN Y COLABORACIÓN EN MATERIA DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE · CAPÍTULO III DEL CONSEJO DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE

Artículo 20. Consejo de Movilidad y Transporte es el órgano de carácter deliberativo y de participación ciudadana, que tiene por objeto coadyuvar en las acciones relativas al mejoramiento en la prestación del Servicio Público de Transporte y del Sistema de Movilidad del Estado. Este será integrado bajo el principio de paridad de género.

El consejo se integra por:

I. Un presidente, que será el Titular de la Secretaría;

II. Diez Vocales, los cuales serán Titulares de las Dependencias u Organismos de la Administración Pública Estatal que designe el Gobernador del Estado;

III. Dos Vocales representantes de la sociedad civil;

IV. Un Vocal de la comunidad académica; y

V. Siete Vocales, representativos de las regiones del Estado y de las Organizaciones de concesionarios, conductores o permisionarios que determine el Reglamento.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de abril de 2026. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.

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