Artículo 247. Los convenios de enlace se sujetan las siguientes formalidades:
I. Sólo podrán celebrarse si existe convenio para operación común de servicios celebrado entre el Organismo del Transporte Convencional y la competente de la Entidad Federativa de que se trate;
II. El convenio de enlace de rutas sólo puede autorizarse a titulares de concesiones y deberá contener los requisitos y menciones que se refieran en el convenio celebrado entre el Organismo del Transporte Convencional y la competente de la Entidad Federativa de que se trate; y
III. Los convenios de enlace no surten efectos para extender o fusionar las rutas enlazadas, y tampoco tienen efecto para transferir las concesiones o los derechos amparados en ellas.