Artículo 56. Los servicios complementarios consisten en la prestación de una actividad secundaria, directamente relacionada con el giro principal que le da origen. En este tipo de servicios, el causante fiscal del giro principal, por carecer de interés, de medios para ello o por así convenirle, delegará en un tercero la prestación de la misma, estos pueden ser:
I. Empleados;
II. Escolares;
III. Turístico; y
IV. Hospitalario.
Las personas físicas o morales que desempeñen el giro de origen, solamente podrán subcontratarlo cuando cuenten con el permiso correspondiente. 46
El Reglamento determinará el trámite, requisitos, forma, términos y especificaciones a que se sujetarán estos servicios.