Ley de Movilidad y Transporte para el Estado de Hidalgo · Hidalgo

Artículo 58

TITULO QUINTO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE · CAPITULO V DE LOS SERVICIOS AUXILIARES Y CONEXOS DEL TRANSPORTE

Artículo 58. Los servicios conexos son los que complementan la operación de los Servicios Públicos de Transporte Colectivo e Individual, Privado y Complementario que pueden ser ejercidos directamente por el Organismo del Transporte Convencional, o de ser el caso, facultarán para la prestación de los mismos a particulares, caso en el cual se requerirá del permiso emitido en términos de la presente Ley y su Reglamento.

Constituyen servicios conexos:

I. Las centrales de radio, las del servicio telefónico y las que por cualquier otro medio de comunicación se destinen para coordinar el proceso de solicitud y despacho del Servicio Público de Transporte Colectivo o Individual;

II. Los paraderos y cobertizos destinados a los usuarios del Servicio Público de Transporte Colectivo o Individual;

III. Las aplicaciones móviles mediante las cuales se contrata y se paga, conforme a los mecanismos establecidos, el servicio ofertado por los concesionarios del transporte individual de pasajeros; y

IV. Los demás que determine el Reglamento respectivo.

En el permiso respectivo, se establecerán las condiciones y forma de operación a las que este queda sujeto; así como, en su caso, las inversiones que debe efectuar el permisionario, los niveles de participación y la distribución de los productos, así como las prestaciones o las contraprestaciones a que hubiere lugar con motivo del ejercicio del mismo. 47

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de abril de 2026. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.

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