Artículo 58. Los servicios conexos son los que complementan la operación de los Servicios Públicos de Transporte Colectivo e Individual, Privado y Complementario que pueden ser ejercidos directamente por el Organismo del Transporte Convencional, o de ser el caso, facultarán para la prestación de los mismos a particulares, caso en el cual se requerirá del permiso emitido en términos de la presente Ley y su Reglamento.
Constituyen servicios conexos:
I. Las centrales de radio, las del servicio telefónico y las que por cualquier otro medio de comunicación se destinen para coordinar el proceso de solicitud y despacho del Servicio Público de Transporte Colectivo o Individual;
II. Los paraderos y cobertizos destinados a los usuarios del Servicio Público de Transporte Colectivo o Individual;
III. Las aplicaciones móviles mediante las cuales se contrata y se paga, conforme a los mecanismos establecidos, el servicio ofertado por los concesionarios del transporte individual de pasajeros; y
IV. Los demás que determine el Reglamento respectivo.
En el permiso respectivo, se establecerán las condiciones y forma de operación a las que este queda sujeto; así como, en su caso, las inversiones que debe efectuar el permisionario, los niveles de participación y la distribución de los productos, así como las prestaciones o las contraprestaciones a que hubiere lugar con motivo del ejercicio del mismo. 47