Ley de Movilidad y Transporte para el Estado de Hidalgo · Hidalgo

Artículo 57

TITULO QUINTO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE · CAPITULO V DE LOS SERVICIOS AUXILIARES Y CONEXOS DEL TRANSPORTE

Artículo 57. Son servicios auxiliares de los Servicios Públicos de Transporte Colectivo e Individual, Privado y Complementario, los que directamente conforman su infraestructura y su operación requiere de concesión otorgada en los términos de la presente Ley y su Reglamento.

Son servicios auxiliares:

I. Las terminales centrales de autobuses, las estaciones terminales intermedias y las de paso, que pretendan operarse o instalarse en el Estado, así como las que deban instalar los concesionarios del Servicio de Transporte Colectivo, de acuerdo a las especificaciones y dictámenes que al efecto se emitan;

II. Las estaciones terminales para el depósito de carga;

III. Los depósitos vehiculares;

IV. Los paradores;

V. Los estacionamientos anexos a terminales;

VI. Los centros de inspección vehicular del Servicio de Transporte de pasajeros; y

VII. Los demás que señale esta Ley y el Reglamento respectivo.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de abril de 2026. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.

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