Artículo 57. Son servicios auxiliares de los Servicios Públicos de Transporte Colectivo e Individual, Privado y Complementario, los que directamente conforman su infraestructura y su operación requiere de concesión otorgada en los términos de la presente Ley y su Reglamento.
Son servicios auxiliares:
I. Las terminales centrales de autobuses, las estaciones terminales intermedias y las de paso, que pretendan operarse o instalarse en el Estado, así como las que deban instalar los concesionarios del Servicio de Transporte Colectivo, de acuerdo a las especificaciones y dictámenes que al efecto se emitan;
II. Las estaciones terminales para el depósito de carga;
III. Los depósitos vehiculares;
IV. Los paradores;
V. Los estacionamientos anexos a terminales;
VI. Los centros de inspección vehicular del Servicio de Transporte de pasajeros; y
VII. Los demás que señale esta Ley y el Reglamento respectivo.