Artículo 84. Los itinerarios deberán contener el número de ruta de que se trate, la denominación de las vías públicas por las que debe circular la unidad, el tiempo de recorrido entre lugares de ascenso y descenso y el nombre de los puntos en que deba hacerse parada, con indicación del horario y las distancias.
Artículo 84
TITULO QUINTO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE · CAPITULO VIII DE LA OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de abril de 2026. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.