Ley de Movilidad y Transporte para el Estado de Hidalgo · Hidalgo

Artículo 87

TITULO QUINTO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE · CAPITULO IX DEL ALTA, BAJA Y SUSTITUCIÓN DE VEHÍCULOS

Artículo 87. Para que los vehículos registrados ante la autoridad competente puedan prestar el Servicio de Transporte en las vías públicas de Competencia Estatal, deben contar con los siguientes elementos de identificación originales, y portarlos en todo momento:

I. Placas de circulación, de acuerdo a la modalidad y el tipo de servicio de que se trate;

II. Tarjeta de circulación que exprese el número de las placas que porta la unidad y que detalle y coincida exactamente las características del vehículo; y

III. Engomado que coincida exactamente con la serie de las placas.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de abril de 2026. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.

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