Artículo 87. Para que los vehículos registrados ante la autoridad competente puedan prestar el Servicio de Transporte en las vías públicas de Competencia Estatal, deben contar con los siguientes elementos de identificación originales, y portarlos en todo momento:
I. Placas de circulación, de acuerdo a la modalidad y el tipo de servicio de que se trate;
II. Tarjeta de circulación que exprese el número de las placas que porta la unidad y que detalle y coincida exactamente las características del vehículo; y
III. Engomado que coincida exactamente con la serie de las placas.