Artículo 100. Constancias. 1. Las inscripciones en el Registro Estatal, y las constancias debidamente certificadas que de ellas se expidan, harán prueba plena. En todo caso, dichas constancias serán los documentos que permitirán acreditar: I. Los requisitos para solicitar y obtener una concesión, permiso o autorización; II. La titularidad de toda concesión, permiso o autorización, en sus distintos modos; III. La designación de sucesor que formule la persona titular de la concesión, cuando sea una persona física; IV. Las modificaciones de una concesión, permiso o autorización; y V. Las asociaciones que integren las personas concesionarias. 100 2. El Registro Estatal expedirá, a quienes las soliciten, copias certificadas de los documentos que obren en su poder y certificará los datos contenidos en los mismos. TÍTULO SEXTO De los Espacios Públicos de Diseño Universal Capítulo I Disposiciones generales
Artículo 100
TÍTULO QUINTO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.