Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 117

TÍTULO SEXTO

Artículo 117. Requisitos y condiciones. 1. Todo vehículo para transitar u ocupar la vía pública, deberá contar con los requisitos y condiciones requeridas de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley y su reglamento; para ello deberán estar inscritos en el registro de la Secretaría de la Hacienda Pública, portar los elementos de identificación conforme a su tipo y características, tales como placas, tarjeta de circulación, comprobante de verificación vehicular y constancia o póliza de seguro vial vigentes que garantice los daños y perjuicios contra terceros; así como cualquier otro mecanismo electrónico de identificación vehicular que para esos efectos implemente dicha dependencia. 2. Dichos documentos deberán permanecer inalterables e inmodificables, así como evitar colocar cualquier medio que impida su correcta visualización, según sea el caso. 108 3. Los vehículos de transporte público en sus distintos modos, además de los documentos antes señalados, deberán portar los rótulos y colores que los identifiquen como prestadores del servicio de que se trate, en caso de que la presente Ley, reglamentos y normas técnicas, así lo exijan para sus modos. 4. Los vehículos híbridos-eléctricos y eléctricos quedarán exentos de portar y contar con el comprobante de verificación vehicular. 5. Las ambulancias deberán cumplir con lo establecido en la norma oficial aplicable, así como la regulación de los servicios de salud y atención médica prehospitalaria, según las diferentes clasificaciones y deberán portar placas que las identifiquen como prestadoras del servicio específico en los términos del reglamento de la presente Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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