Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 118

TÍTULO SEXTO

Artículo 118. Vehículos para emergencias. 1. Los vehículos de seguridad adaptados para emergencia (ambulancias) deberán cumplir con lo establecido en la norma oficial mexicana NOM-034-SSA3-2013, regulación de los servicios de salud, atención médica prehospitalaria, según las diferentes clasificaciones enunciadas en el ordenamiento: I. Ambulancias terrestres de traslado. II. Ambulancias terrestres de urgencias básicas. III. Ambulancias terrestres de urgencias avanzadas. IV. Ambulancias terrestres de cuidados intensivos.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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