Artículo 118. Vehículos para emergencias. 1. Los vehículos de seguridad adaptados para emergencia (ambulancias) deberán cumplir con lo establecido en la norma oficial mexicana NOM-034-SSA3-2013, regulación de los servicios de salud, atención médica prehospitalaria, según las diferentes clasificaciones enunciadas en el ordenamiento: I. Ambulancias terrestres de traslado. II. Ambulancias terrestres de urgencias básicas. III. Ambulancias terrestres de urgencias avanzadas. IV. Ambulancias terrestres de cuidados intensivos.
Artículo 118
TÍTULO SEXTO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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