Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 131

TÍTULO SEXTO

Artículo 131. Normas para circular. 1. Para circular en las vías públicas de comunicación local, las personas propietarias, legítimas poseedoras o conductoras de vehículos, deberán además acatar las siguientes normas: I. Todo vehículo, con excepción del transporte a que se refiere el artículo 132 numeral 2, cumplirá con los requerimientos de dimensiones y peso que se especifiquen en el reglamento; II. Queda prohibido transportar en un vehículo de uso privado a un número mayor de personas que el especificado en la tarjeta de circulación, o carga que exceda a la capacidad autorizada; III. Todo vehículo que circule en las vías públicas de comunicación local, tiene que estar en buen estado mecánico y contar con los equipos, sistemas, señales y dispositivos de seguridad que especifique esta Ley y sus reglamentos; IV. Los vehículos automotores contarán con dispositivos para prevenir y controlar la emisión de ruidos y contaminantes, conforme a las normas oficiales mexicanas y a las disposiciones jurídicas aplicables; V. Toda modificación a la estructura o diseño de vehículos automotores se realizará por personal calificado y con estricto apego a las normas oficiales mexicanas; VI. Los vehículos automotores registrados en el Estado, se someterán a las verificaciones vehiculares en términos del programa que emita la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, con la periodicidad establecida en el calendario oficial de verificación vigente para el Estado, para comprobar que se encuentran en condiciones ambientalmente óptimas para su circulación, conforme a las disposiciones de esta Ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables; 116 VII. Los vehículos motorizados utilizarán SRI o asientos elevador, en el caso de que alguna de las personas ocupantes sea menor de doce años de edad, o que por su constitución física así lo requiera, en los términos de la presente Ley y su reglamento; VIII. Los vehículos motorizados deberán contar con constancia o póliza de seguro vigente que cubra daños a terceros, en los términos que señale el reglamento de esta Ley; y IX. Los demás que establece la presente Ley y su reglamento.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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