Artículo 133. Accesibilidad de las vías públicas. 1. La circulación por las vías públicas de jurisdicción estatal y municipal deberá garantizarse con base en los principios de accesibilidad, calidad, confiabilidad, equidad, inclusión e igualdad consagrados en la Ley General de la materia. 2. Las autoridades competentes podrán recurrir al uso de las tecnologías como medio auxiliar para la prevención de factores de riesgo que atenten contra la integridad, dignidad o libertad respecto de los desplazamientos que realizan todas las personas usuarias de la movilidad. 3. Quienes promuevan y/o realicen cierres viales, bloqueos o cualquier otro acto que interrumpa la circulación en la vía pública sin autorización temporal emitida por la autoridad competente, que afecte las condiciones físicas de la vía, que atente contra la seguridad de las personas usuarias de la misma, o que no se adhiera a lo establecido en el derecho humano de reunión, congregación y/o libertad de expresión garantizados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán sancionados con la aplicación de penas e infracciones que al efecto establezcan las autoridades competentes.
Artículo 133
TÍTULO SEXTO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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