Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 144

TÍTULO SEXTO

Artículo 144. Prevención de siniestros. 1. Para circular, con objeto de prevenir siniestros de tránsito, los vehículos no registrados en el Estado y que permanezcan por más de seis meses en el mismo, deberán satisfacer los requisitos exigidos por esta Ley y su reglamento; si su permanencia en el Estado es por menos tiempo, sólo deberán acreditar los requisitos exigidos en el lugar de su procedencia, debiendo en todo momento respetar los dispositivos y señalamientos viales, los límites de velocidad, así como las disposiciones previstas en la Ley General y la presente Ley y sus reglamentos.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.