Artículo 146. Siniestros de tránsito. 1. Cuando ocurra un siniestro de tránsito en el que sólo existan daños materiales en los vehículos de los involucrados, por razones de interés público, la policía vial, los peritos de la Secretaría o la policía vial municipal marcarán en el piso la posición final en la que quedaron los vehículos participantes en el siniestro de tránsito y podrán utilizar medios electrónicos para grabar o fotografiar los vehículos involucrados y en consecuencia ordenarán la liberación de las vialidades, salvo los casos previstos en el artículo 147 de la presente Ley. 2. Será responsabilidad de la autoridad que conozca del siniestro de tránsito elaborar el acta correspondiente y la liberación de vialidades, en donde se asentarán las circunstancias, hechos y actos del mismo, junto con los elementos técnicos y tecnológicos necesarios, para que se determinen las causas que originaron el siniestro de tránsito y permitan emitir, en su caso, el dictamen técnico, de conformidad con el reglamento y demás disposiciones aplicables en la materia. 3. Los prestadores de servicio podrán intervenir entre las partes involucradas en los conflictos que se susciten con motivo de un siniestro de tránsito, en el que sólo existan daños materiales en los vehículos involucrados, cuando las partes involucradas de manera voluntaria decidan sujetarse a los métodos alternos de solución de conflictos, en tal circunstancia se elaborará los convenios respectivos, en los términos de la Ley en materia de Justicia Alternativa. 4. Una vez agotada la intervención del prestador del servicio y/o no exista acuerdo entre las partes involucradas, la autoridad procederá al retiro de circulación del o los vehículos que no cuenten con constancia o póliza de seguro vigente, mismos que serán enviados al depósito autorizado, y la causalidad de los daños se determinará conforme lo establezca el reglamento de la presente Ley. 5. Si derivado del dictamen técnico se determina que una de las partes no tiene responsabilidad en el siniestro de tránsito, se le exentará del cobro de depósito del vehículo que corresponda. 121
Artículo 146
TÍTULO SEXTO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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