Artículo 148. Cuando las personas resulten lesionadas o fallecidas a consecuencia de un siniestro de tránsito, el Ministerio Público que conozca del hecho, deberá por mando y conducción girar las indicaciones pertinentes inmediatas para la atención de las víctimas y la liberación de las vías, priorizando en este preciso orden y en términos del interés público.
Artículo 148
TÍTULO SEXTO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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