Artículo 149. Si el siniestro de tránsito se suscitó dentro de un carril exclusivo o confinado del servicio público de transporte de personas pasajeras en su modo de colectivo y masivo, la autoridad deberá por mando y conducción girar las indicaciones pertinentes inmediatas para la atención de las víctimas y la liberación de las vías y tendrá la obligación de prever de inmediato el restablecimiento de la libre circulación de dichos carriles para garantizar la continuidad del servicio.
Artículo 149
TÍTULO SEXTO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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