Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 149

TÍTULO SEXTO

Artículo 149. Si el siniestro de tránsito se suscitó dentro de un carril exclusivo o confinado del servicio público de transporte de personas pasajeras en su modo de colectivo y masivo, la autoridad deberá por mando y conducción girar las indicaciones pertinentes inmediatas para la atención de las víctimas y la liberación de las vías y tendrá la obligación de prever de inmediato el restablecimiento de la libre circulación de dichos carriles para garantizar la continuidad del servicio.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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