Artículo 150. Cuando existan daños a la propiedad pública federal, estatal o municipal o en propiedad privada de un tercero, la autoridad que conozca del siniestro de tránsito asentará en el acta las circunstancias de estos hechos, debiendo notificar, conforme lo establezca el reglamento, a los afectados en forma personal o a través de sus representantes para que en un plazo de diez días hábiles comparezcan ante la unidad de mediación administrativa de la Secretaría. Transcurrido el término y no habiendo otra responsabilidad por cumplimentar, la Secretaría resolverá la liberación de los vehículos que hubieran sido retenidos. Capítulo V De la infraestructura y dispositivos para la movilidad. Sección Primera Aspectos generales
Artículo 150
TÍTULO SEXTO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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