Artículo 145. Vehículos foráneos. 1. Las autoridades estatales o municipales de tránsito, movilidad, seguridad vial y transporte, no deberán requerir a quienes transiten en las vías públicas de 120 comunicación local, el cumplimiento de requisitos diferentes o adicionales a los que deban cumplir en su lugar de procedencia, mismos que se comprobarán mediante los documentos que expidan las autoridades de su jurisdicción, tal como lo previene el artículo 222 de esta Ley. Capítulo IV De los siniestros de tránsito
Artículo 145
TÍTULO SEXTO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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