Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 205

TÍTULO OCTAVO

Artículo 205. Generalidades. 1. Cualquier persona que conduzca una motocicleta tendrá todos los derechos y estará sujeta a las normas aplicables de la persona conductora de cualquier otro vehículo automotor, excepto en lo relacionado con normas técnicas, y disposiciones reglamentarias aplicables. 2. Las motocicletas, podrán ocupar y circular en las vías públicas, siempre y cuando cumplan con los requisitos, obligaciones y restricciones que dispone la Ley General, la presente Ley y la Norma Oficial Mexicana. 3. No serán considerados motocicletas, los clasificados por su fabricante como juguetes al no contar con los elementos mínimos de seguridad, licencia, registro, emplacamiento y seguro que ampare el pago de daños a terceros en sus bienes y sus personas, de acuerdo con la clasificación de estos vehículos.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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