Artículo 243. Disposiciones. 165 1. Para los efectos de la fracción XVII del artículo que antecede, se estará a las disposiciones siguientes: I. La Secretaría formulará una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia que se respetará al hacer la adjudicación de derechos a su fallecimiento; II. La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Estatal o formalizada ante notario público; en este último caso, el fedatario estará obligado a verificar el depósito de la lista en el Registro Estatal; III. Con las mismas formalidades, la lista de sucesión podrá ser modificada por la propia persona concesionaria, cuando así lo determine, en cuyo caso será válida la de fecha posterior; y IV. A falta de lista de sucesión, en el caso de fallecimiento de la persona titular, los derechos se transmitirán conforme a las disposiciones en materia de sucesiones, establecidas en la legislación civil.
Artículo 243
TÍTULO DÉCIMO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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