Artículo 242. Derechos y obligaciones de las personas titulares de concesiones, permisos y autorizaciones. 163 1. Las personas titulares de concesiones, permisos y autorizaciones del servicio de transporte público tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
I. Prestar el servicio de transporte público, acatando las normas de seguridad, calidad y operación correspondientes a su modo y clase, que se establecen en esta Ley y su reglamento, y acatando las normas de seguridad, calidad y operación establecidas en el título de concesión correspondiente;
II. En el caso del transporte público colectivo y masivo de personas pasajeras, deberán destinar al menos el veinte por ciento del total de asientos de la unidad de transporte, debidamente identificados para el uso preferente de personas con discapacidad, adultos mayores, mujeres embarazadas o con niño menor de cinco años;
III. En el caso del transporte público de personas pasajeras, proteger, orientar y respetar a las personas usuarias del servicio, debiendo instalar en sus unidades un sistema de auxilio que vincule a las personas a los servicios de emergencia en los términos de lo establecido por esta Ley, su reglamento y normatividad aplicable, informando a las personas usuarias de forma sencilla de su instalación y buen uso;
IV. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 257 numeral 3 de la presente Ley, entregar a la persona usuaria contra el pago del precio, el boleto o comprobante correspondiente;
V. Responder de los daños a terceros, a las personas pasajeras que hayan pagado el importe de su pasaje y a sus pertenencias, por siniestros de tránsito ocurridos con motivo de la prestación del servicio o el hecho de circular en vía pública; para tal efecto, estarán obligados a contar con un seguro de viajero que cubra el daño a las cosas, atención médica y hospitalaria a las personas, mediante la obtención de un seguro obligatorio que así lo garantice, con los montos y condiciones que señalen esta Ley y su reglamento;
VI. Verificar que las personas conductoras u operadores a su servicio, reúnan los requisitos establecidos en esta Ley y se desempeñen conforme a las fracciones II a V de este artículo;
VII. Acreditar que las personas conductoras u operadoras cuentan con el curso de capacitación recibido por el centro autorizado por la Secretaría, así como los que al efecto establezca la presente Ley en materia de perspectiva de género, derechos humanos y de observancia de protocolos de actuación aplicables, en los términos de las disposiciones legales, reglamentarias y normativas aplicables;
VIII. Identificar a sus vehículos mediante los colores, emblemas y numeración que asigne la Secretaría, respecto del servicio concesionado y a su adscripción por 164 localidad, de acuerdo a la agrupación a que pertenezcan o a la persona titular de la concesión;
IX. Verificar que los vehículos que presten el servicio de transporte cumplan con las condiciones mecánicas, tecnológicas y de seguridad previstas en las disposiciones legales, reglamentarias y normativas aplicables;
X. Inscribirse y mantener actualizada su inscripción en el Registro Estatal;
XI. Solicitar la prórroga de la concesión, permiso o autorización, según corresponda;
XII. Integrar personas jurídicas que los representen ante las autoridades estatales y municipales, en los actos relativos a la administración del servicio público de transporte, conforme a su modo y clase;
XIII. Presentar un padrón de personas conductoras que deberá señalar la unidad a la cual estarán asignados, nombre, domicilio, número de licencia que lo autoriza a conducir este tipo de vehículo y demás datos necesarios para su identificación y ubicación; debiendo actualizar la lista cada que existan cambios;
XIV. Registrar y mantener actualizada la información requerida para el registro de personas conductoras y operadoras del transporte público, en los términos previstos por la presente Ley, su reglamento y normas aplicables;
XV. Informar a la persona usuaria con relación al seguro de responsabilidad civil que lo protege contra los riesgos en su transportación, así como los montos de cobertura y formas de hacer efectivo el pago;
XVI. Derecho a utilizar vehículos con sistemas de propulsión eléctrica, a gas licuado a gas natural, o cualquier medio de propulsión sustentable que se autorice previo dictamen que emita la Secretaría;
XVII. Designar libremente, en caso de ser persona física el concesionario, a quien transmitir sus derechos derivados de la concesión, conforme al procedimiento establecido en el artículo siguiente de esta Ley;
XVIII. Deberán implementar los mecanismos de recolección, integración, sistematización y análisis de información, de conformidad con lo establecido en las Leyes en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales, de conformidad a lo establecido en la presente Ley, su reglamento y normas técnicas; y
XIX. Las demás que establezca el reglamento de la presente Ley.