Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 257

TÍTULO DÉCIMO

Artículo 257. Del comprobante de pago o boleto. 1. Las personas concesionarias del servicio público de transporte de personas pasajeras invariablemente deberán entregar a las personas usuarias el boleto o comprobante que acredite el pago del servicio, el cual, contendrá los datos y las características que se precisen en el reglamento, sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, a fin de: I. Indicar el modo y clase del servicio; II. Identificar a la persona concesionaria y al vehículo asignado; y III. Señalar el precio o cuota pagado por la persona usuaria. 2. (DEROGADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2023) 3. Las personas concesionarias quedarán relevados de entregar boletos mas no de entregar comprobantes a las personas usuarias correspondientes, cuando el pago de los servicios se realice mediante medio de pago sin dinero en efectivo y en el vehículo correspondiente se pongan a disposición de las personas usuarias, en los términos previstos en el reglamento de esta Ley, los comprobantes que podrán ser trípticos o documentos similares que contengan información en relación con el seguro de responsabilidad civil que los protege contra los riesgos en su transportación, así como los montos de cobertura y formas de hacer efectivo el pago. 4. En el caso de transporte público, solo se emitirá boleto cuando el pago se realice en efectivo, y cuando este se realice a través de una tarjeta no se tiene que emitir boleto, ya que los datos del viaje se guardan en la misma.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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