Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 261

TÍTULO DÉCIMO

Artículo 261. Inscripción y actualización en el Registro Estatal. 1. Las personas trabajadoras del transporte que presten sus servicios como personas conductoras operadoras de vehículos de servicio público, con la finalidad 173 de acreditar su antigüedad para los fines de esta Ley, deberán inscribirse y mantener actualizada su inscripción en el Registro Estatal. 2. Quienes acrediten, mediante el registro que elabore el Registro Estatal, haber prestado sus servicios como personas conductoras operadoras de transporte de personas pasajeras en el modo de taxi o radio taxi, más de diez años, tendrán derecho a que el Ejecutivo les otorgue el título que ampare la concesión respectiva para la prestación de dicho modo de transporte público, la cual se sujetará al procedimiento y requisitos previstos en esta Ley y demás disposiciones reglamentarias en la materia. 3. Las concesiones a las que se refiere el párrafo anterior, sólo serán transmisibles vía sucesoria, cumpliendo con los requisitos previstos por el artículo 243 de la presente Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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