Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 265

TÍTULO DÉCIMO

Artículo 265. De la improcedencia. 1. Será improcedente el otorgamiento de concesiones, en los siguientes casos: I. Cuando la Secretaría haya declarado previamente que la ruta está cerrada; 176 II. Cuando, con base en el dictamen técnico emitido por la instancia correspondiente, el Instituto cuando se trate del Área Metropolitana de Guadalajara o la Secretaría cuando se trate del interior del estado, se determine que el número de concesionarios es suficiente; y III. Cuando la solicitud sea presentada por persona extranjera, que no acredite en su calidad migratoria.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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