Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 285

TÍTULO DÉCIMO

Artículo 285. Autorización. 1. La explotación de servicio público especializado de transporte con grúa, en sus modos de arrastre y arrastre y salvamento, requerirá autorización otorgada por el Ejecutivo, por conducto de la Secretaría. 184 2. El costo del servicio de arrastre será equivalente a la distancia que el vehículo tenga que ser arrastrado. En caso de que dicho servicio se preste a varios vehículos en conjunto, el costo derivado del arrastre será proporcional a los mismos, con independencia de las maniobras que se realicen. 3. En el servicio de grúas de arrastre se incluirán, mediante convenio, todas las operaciones manuales y mecánicas ordinarias que permitan dejar a los vehículos en condiciones de ser trasladados. 4. Para el modo de arrastre y salvamento, las maniobras correspondientes a salvamento llevadas a cabo por personal y equipo especializado, que impliquen trasladar el vehículo de una distancia superior a la establecida para el derecho de vía, hasta la franja de pavimento dentro de la vía de circulación, será motivo de un cargo adicional por dicho concepto, convenido previamente entre la persona usuaria y el prestador del servicio, pudiendo ser por tiempo utilizado en el salvamento o por precio global.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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