Artículo 288. Condiciones y requisitos de servicio. 1. Las Autorizaciones de Grúas para prestar el servicio público de transporte de carga en su clasificación de Grúas, en sus modos, se otorgarán y explotarán conforme a las siguientes condiciones y requisitos: I. Prestar el servicio en estricto acatamiento a las disposiciones de la Norma Oficial Mexicana vigente para el servicio de Grúas; II. Observar las condiciones y restricciones complementarias que se establezcan en la autorización respectiva; 185 III. Llevar un registro físico y electrónico de control, debidamente pormenorizado, que contenga los datos de los vehículos a los que se les realice un servicio de salvamento y arrastre, indicando la causa o motivo de la solicitud, la fecha y hora de la misma, la autoridad que lo solicitó y el lugar de depósito o destino final, según lo indicado por la autoridad; IV. Cumplir y mantener las especificaciones técnicas para los vehículos destinados a realizar las maniobras de salvamento y arrastre que establezca la Norma General de Carácter Técnico para el servicio de Grúas, así como las que fije la Secretaría al momento de otorgar la autorización; V. Permitir al personal competente de la Secretaría, el acceso a sus oficinas, sitio o local donde se realicen las actividades de coordinación, operación y mantenimiento de los vehículos destinados a prestar el servicio de salvamento y arrastre, a efecto de vigilar el cumplimiento de esta Ley; VI. Contratar y mantener vigente una póliza de seguro de posibles daños a terceros, así como de responsabilidad civil que ampare los vehículos objeto del servicio o sujetos a traslado, a través de alguna empresa legalmente constituida y autorizada en los términos de la Ley de la materia y autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; VII. Expedir a los interesados, contra el pago del servicio, el recibo que lo acredite o la factura que cumpla con los requisitos fiscales correspondientes; VIII. En la operación de los servicios de arrastre y arrastre y salvamento, se sujetarán a las tarifas, reglas de aplicación y las modificaciones, que apruebe la Secretaría, las tarifas autorizadas estarán a la vista del público y serán las máximas. A partir de ellas los prestadores de servicio podrán convenir cobros menores con la persona usuaria en función al vehículo y tipo de servicio; IX. Las personas titulares de autorización deberán tener en sus oficinas y vehículos destinados al servicio, ejemplares impresos de las tarifas y de las reglas de aplicación, que estarán a la vista y a disposición del público, de igual forma y una vez concluido el servicio solicitado, deberán entregar a la persona usuaria el comprobante de pago con la descripción del servicio realizado; X. Las demás disposiciones reglamentarias en la materia.
Artículo 288
TÍTULO DÉCIMO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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