Artículo 319. De la requisa. 1. La persona Titular del Poder Ejecutivo mediante acuerdo, podrá determinar la intervención del servicio de transporte público mediante requisa a las personas físicas o jurídicas con concesión vigente, para efecto de que el servicio sea prestado directamente por el Estado, en los casos de utilidad e interés público, en los términos de la presente Ley, el reglamento y demás disposiciones legales aplicables. 2. La requisa del servicio de transporte público y demás equipamiento auxiliar afecto al mismo, se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron, a fin de garantizar la prestación del servicio de transporte público y satisfacer las necesidades de la población en general y podrá darse en los siguientes casos: 193 I. De desastre natural, alteración del orden público o cuando se prevea algún peligro inminente para la paz y seguridad interior del Estado; II. Cuando prevalezca el deterioro de las condiciones de calidad, seguridad, oportunidad, permanencia y continuidad en la prestación del servicio de transporte público; y III. Cuando se interrumpa la prestación del servicio de transporte público, sin causa justificada. 3. El decreto de la requisa suspende los derechos del concesionario más no sus obligaciones. 4. La requisa concluirá cuando cesen las causas que le dieron origen.
Artículo 319
TÍTULO DÉCIMO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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